Colocar cámaras de grabación en áreas comunes del condominio debe hacerse únicamente por la administración, debe advertirse y está sujeto a reglas
El bajo costo de la tecnología de grabación ha hecho que la instalación de cámaras de seguridad se vuelva un tema habitual en Costa Rica, tanto en condominios residenciales, urbanizaciones, y hasta viviendas particulares. No todos los casos son iguales. En algunos supuestos la instalación la realiza y administra la administración del condominio y en otros, la instalación la realizan los vecinos en sus casas pero con la intención de controlar áreas fuera de los límites de su propiedad. Estas circunstancias justifican también soluciones diversas.
Un caso reciente
La Sala Constitucional, en el voto 2017-06001 del 28 de abril, resolvió un recurso de amparo presentado por una ciudadana que protestaba la instalación de cámaras de vigilancia por parte de algunos de sus vecinos dentro de un condominio residencial. Las cámaras enfocaban áreas comunes, incluyendo un área verde de juegos infantiles. Una mayoría de magistrados rechazó el recurso por dos motivos: a) No se acreditó que las cámaras enfocaran hacia la vivienda de la denunciante, sino únicamente hacia áreas comunes, y b) La instalación de las cámaras se había realizado con anuencia de una mayoría en una asamblea del condominio convocada al efecto. La mayoría de la Sala consideró que no es contralora de legalidad de las decisiones de la asamblea del condominio, dando a entender que la recurrente debería proceder a impugnar los acuerdos de la asamblea por las vías judiciales pertinentes, y no en un recurso de amparo. Una minoría de magistrados rechazó el caso pero por considerar que la Sala Constitucional no debe entrar a conocer este tipo de asuntos, ya que existen otras vías judiciales para ello, en específico, se refieren al proceso contravencional previsto en el Código Penal.
Es desafortunado que la Sala haya considerado, como en votos precedentes, que para que se infrinja el Derecho a la intimidad las cámaras deben estar enfocadas hacia la vivienda del afectado, y que le reste importancia a que en el caso concreto estuvieran enfocadas hacia espacios comunes, incluso hacia una zona de juegos infantiles. Por último, la grabación en el caso concreto no la realizaba el condominio como tal, sino residentes particulares, no para un uso común, sino particular, lo cual considero debió ser un elemento importante a ser tomado en consideración, ya que la recolección de imágenes está siendo realizada por particulares.
Derecho a la intimidad y Protección de Datos Personales
El derecho a la intimidad está regulado en el Art. 24 de la Constitución Política, que además se desarrolla en el párrafo segundo del Art. 28 de la misma Constitución, que establece que las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a terceros están fuera de la acción de la ley. Al respecto ha dicho la Sala Constitucional:
“El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada.” Voto No. 2014-015953.
Uno de los derivados del Derecho a la intimidad es el Derecho a la autodeterminación informativa, que consiste en el derecho de cualquier ciudadano de decidir cuándo, cómo y para qué se difunde su información personal. El Derecho de autodeterminación informativa se encuentra desarrollado en la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley No. 8968. Un dato personal es cualquier información que identifique o haga identificable a una persona, y la imagen personal, en especial el rostro, es un dato personal por excelencia. En el marco de un condominio residencial, la identificación de un residente por medio de su imagen debería ser muy sencilla para quien recolecta tales datos. En consecuencia, la recolección de la imagen personal podría estar sometida a los requisitos establecidos por la Ley 8968 antes indicada, que entre varios puntos, exige que el tratamiento de datos personales (incluyendo su recolección) debe realizarse con el consentimiento expreso de su titular. Decimos que la recolección de la imagen persona podría estar sometida a la Ley 8968 por cuanto el Art. 2 de dicha Ley establece que el régimen de protección de datos que se establece en dicha ley no será de aplicación a las bases de datos mantenidas por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando estas no sean vendidas o de cualquier otra manera comercializadas. ¿En qué caso se considerará una base de datos de uso interno o personal? En mi criterio, en el caso de los condominios, este supuesto sería únicamente si la base de datos la mantiene un condómino en particular. Si la captación de las imágenes la realiza el condominio como tal, no se trataría de un uso interno o doméstico, ya que la captación de datos podría estar siendo monitoreada por una empresa de seguridad, por colaboradores, por la empresa de administración o hasta por parte de otros condóminos.
Entonces, ¿Se puede o no se puede?
En mi criterio, la captación de imágenes por medio de cámaras de seguridad por parte de un condominio debería darse únicamente en los siguientes supuestos:
- La instalación debería ser realizada por parte del administrador del condominio, con autorización de la asamblea de condóminos (podría ser necesaria aprobación por 2/3 partes del valor del edificio Art.27 (b)(3) Ley de Condominios), o autorizado expresamente por el reglamento del condominio.
- El responsable de la grabación asume la condición de responsable de la base de datos, y en consecuencia debe garantizar a los interesados los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición garantizados en la Ley 8968.
- Deben instalarse rótulos que adviertan a las personas cuáles son las zonas que están siendo video vigiladas, con la información de quién es el responsable y un enlace a la política de privacidad del condominio.
- La instalación de las cámaras no debería permitir la captación de áreas privativas de los condóminos.
- Si una empresa de seguridad es parte del tratamiento de los datos personales, por ejemplo realizando las labores de monitoreo, asumiría la posición de un encargado de datos personales, y en consecuencia debe existir un contrato de encargo de datos personales que establezca las responsabilidades de cada parte y libre al condominio de cualquier uso no conforme de los datos personales.
¿Qué pasa si es un condómino o un propietario particular quien realiza una captación de imágenes?
Si la instalación se realiza en un condominio o en una residencia particular de forma tal que únicamente capte imágenes de su área privativa o propiedad, es un uso completamente lícito de esta tecnología. Pero si las cámaras permiten que se capten imágenes de zonas comunes (salvo que el reglamento del condominio o una asamblea de condóminos otorgue autorización para que los condóminos recolecten imágenes de áreas comunes) o imágenes de áreas privativas de otros condóminos, o de vecinos en general si la propiedad no está en condominio, esta actuación es ilegal.
Independientemente del precedente de la Sala Constitucional citado anteriormente, en mi criterio la Sala Constitucional debería ser competente para conocer de una actuación de un sujeto privado que violente el Derecho a la intimidad. No obstante lo anterior, otras acciones podrían ser tomadas:
- Un interdicto de amparo de posesión contra el titular del inmueble en el cuál se instaló la cámara, en el tanto dicha instalación no se haya realizado con más de 3 meses de antelación.
- Interponer una denuncia ante la Agencia de Protección de Datos Personales.
- Interponer una denuncia penal por el delito de violación de datos personales, previsto en el Art. 196 bis del Código Penal.
- De acuerdo al voto de la Sala Constitucional que reseñé al inicio, algunos magistrados consideran que existe una contravención para ello. Revisado el Código Penal, la única contravención medianamente aplicable sería la denominada “miradas indiscretas” previsto en el Art. 392 (8) del Código Penal, que pena: “A quien mirare, en cualquier forma, hacia el interior de una casa habitada, con el propósito de violar la intimidad de sus habitantes.” Considero de difícil aplicación este tipo, en especial por el propósito específico que el legislador le impuso al infractor.
En consecuencia, de previo a tomar la decisión de instalar una cámara de seguridad, es conveniente analizar el caso concreto y generar la documentación legal suficiente que garantice su legalidad.