El presente es un recuento de los principales casos relacionados con arbitraje resueltos por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica [1]-, órgano encargado de 3 tipos de procedimientos relacionados con la materia:
- El recurso de apelación contra el laudo parcial de competencia.
- El recurso de nulidad contra el laudo definitivo.
- El reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros.
En general, la Sala resolvió un total de 27 asuntos, correspondiendo 10 de ellos a apelaciones por competencia, 9 a recursos de nulidad, 1 reconocimiento de laudo extranjero [2], y 7 a resoluciones que resolvieron asuntos varios, en especial el desistimiento de apelaciones o nulidades por parte del recurrente, en todos los casos por indicarse que se había llegado a un acuerdo que ponía fin al proceso. Estos números evidencian un aumento con respecto al número de casos resueltos en 2018, en donde el número de casos fue de 16, 8 apelaciones, 5 nulidades y 3 resoluciones de asuntos varios.
En cuanto a los recursos de nulidad resueltos en 2019, de los 9 casos, 7 fueron rechazados y únicamente 2 fueron declarados con lugar. En cuanto a las apelaciones por incompetencia, de los 10 casos presentados, 4 fueron declarados con lugar y 6 sin lugar. El único caso de reconocimiento de laudo extranjero fue declarado con lugar, reconociéndose el laudo presentado a reconocimiento. El promedio de duración de la resolución de los asuntos es cercano a los 10 meses, contados desde que el caso ingresa a la Sala.
Casos relevantes
1. Voto 989-2019, de 27 de junio
Sin duda uno de los casos más relevantes del año 2019 y de la jurisprudencia arbitral de la Sala. Se trató de un arbitraje relacionado con el desarrollo de una planta hidroeléctrica entre una empresa constructora y el Instituto Costarricense de Electricidad, en donde el tribunal arbitral condenó a dicho Instituto al pago de US$112.541.932 a favor de la constructora por diferencia en el costo y valor real de la planta hidroeléctrica. Inconforme con el laudo, el Instituto formuló recurso de nulidad, siendo el principal motivo la infracción al debido proceso por cuanto violación al principio de imparcialidad por parte del presidente del tribunal arbitral por varios motivos, que a la postre fueron avalados por la Sala, y dentro de los que resaltan:
- El presidente del tribunal arbitral era agente residente desde el año 2005 de una empresa vinculada con la parte actora.
- El hijo del presidente del tribunal arbitral había prestado servicios como notario público a favor de una de las accionistas de la parte actora.
- El presidente del tribunal arbitral es socio de un despacho de abogados, y dos de sus socios emitieron documentos notariales a la parte actora que figuraban en el expediente de la licitación relacionada con el caso.
- El presidente del tribunal arbitral emitió en condición de notario una declaración jurada rendida por un representante legal de la parte actora, en dicha condición, documento que además constaba en el expediente de la licitación.
- Uno de los socios del despacho del cual el presidente del tribunal arbitral también es socio es agente residente de la parte actora.
- El hijo del presidente del tribunal arbitral había figuró como tesorero de la junta directiva de la sociedad actora, que además había sido constituida ante uno de los socios del despacho del cual el presidente del tribunal también es socio.
El presidente del tribunal arbitral, al aceptar su designación, firmó un formulario en donde indicó que no le concurría ninguna causal de recusación que pudiese afectar su imparcialidad ni tampoco existía ningún conflicto de interés. No reveló, en consecuencia, ninguno de los hechos antes expuestos, pese a que la institución administradora preveía dicha obligación en sus reglamentos. Dentro del caso, también resultó relevante que la parte actora había recusado previamente a otro árbitro por el hecho de que había prestado servicios a una empresa relacionada con la actora hacía más de 10 años, evacuando una consulta por la que cobró 200.000 colones ($350 aproximadamente). Incluso, la parte demandada manifestó su anuencia a que el árbitro continuara en su puesto. Previo a que se resolviera sobre la recusación, el árbitro a la postre terminó renunciando a su nombramiento, lo que dio pie a que se designara a quien finalmente terminó ejerciendo la labor de presidente y cuya imparcialidad fue cuestionada en el proceso. Extractos relevantes:
…el árbitro debe abstenerse o ser removido del conocimiento de la causa en resguardo al derecho fundamental comentado. Como garantía de ello se emplean dos institutos: el deber de revelación y la recusación. En cuanto al primero, en la etapa inicial cuando es nombrado, el árbitro ha de apreciar, realizando un examen concienzudo, si le une con alguna de las partes, sus abogados o apoderados, algún nexo que implique dependencia y/o parcialidad real o potencial en detrimento de la decisión que deberá adoptar finalmente. En este ejercicio, el árbitro ha de analizar no solamente desde su punto de vista, sino que debe reflexionar sobre la posición que tendrían las partes ante el conocimiento de determinadas circunstancias. Por ello es que doctrinalmente se exige que el árbitro no solo debe ser imparcial e independiente, sino también parecerlo. Recuérdese que la justicia arbitral, su legitimación, pende de la confianza que tengan en ella sus usuarios, y de ahí el especial recelo en este tema. Por este motivo es que ante cualquier duda que le surja al árbitro, habrá siempre de deslindarse por la revelación, de manera que las partes, usuarios de la justicia arbitral, sean quienes valoren y decidan si le relevan o si prosiguen con el trámite para separarlo. Este deber de revelación –aunque no es requisito previo- puede conllevar al segundo mecanismo referido, cual es la recusación, ideada a instancia de parte para evitar que en efecto el árbitro designado decida sobre el asunto sometido a su conocimiento ante la existencia de una duda justificada sobre su imparcialidad o independencia.
En este sentido, como se vio, el párrafo segundo del precepto 10 del Código de Ética del CICA en efecto estatuye que: “Los factores que puedan conducir a una persona, sin conocer lo que piensa verdaderamente el neutral, a considerar que él es dependiente de una de las partes, crea una apariencia de parcialidad. Lo mismo sucede si el neutral tiene un interés material en el resultado final de la controversia, o si ya ha tomado una determinada posición en relación a la misma. La apariencia de parcialidad se puede superar con la manifestación por parte del neutral” (subrayado se añade). Al omitir revelar, el árbitro Pacheco Flores cercenó a las partes la posibilidad de relevarle y por el contrario dicha actuación omisa viene a acentuar la apariencia de parcialidad. Por último, ha de señalarse que el que la comunidad arbitral tenga una extensión menor a la existente en otras latitudes, lejos de justificar o implicar para el árbitro una especie de atenuante en su deber de revelación, le exige un mayor examen de sus relaciones profesionales, las de sus socios profesionales y las de sus familiares.
El voto resulta muy relevante no solo por la trascendencia económica del laudo anulado, sino por la notoriedad de los hechos que terminaron ocasionando la nulidad del laudo. La Sala desarrolló claramente y de forma muy acertada las obligaciones de revelación del árbitro y su vinculación con el principio de buena fe contractual, que estima aplicable al convenio arbitral. La importancia que la Sala le concede al inobservancia del deber de revelación se ve reflejada en el hecho de también ordena comunicar estos hechos al Colegio de Abogados para que analice la conducta del presidente del tribunal arbitral desde la óptica de sus deberes éticos y morales. Procesalmente hablando resulta importante también el hecho de que la Sala admitió prueba aportada por la parte actora con el recurso, pese a que tradicionalmente la Sala había resuelto que no cabía admitir prueba en esta fase. Y admitió también que, en virtud del artículo 39 in fine de la Ley RAC, dicha norma se puede integrar con otras normas procesales de la legislación costarricense, en este caso el Código Procesal Contencioso Administrativo (por ser la parte demandada una empresa estatal), que permite la presentación de prueba en casación que no haya sido conocida por la parte recurrente, rompiendo así la tendencia a integrar siempre con el Código Procesal Civil. En este caso, la contundencia de los hechos no revelados por el árbitro parecen justificar la ausencia de razonamiento de la Sala en el tema de fondo: cómo afectó la no revelación la forma en que el tribunal arbitral resolvió el asunto de fondo.
2. Voto 929-2019, de 25 de junio
Recurso de apelación contra el laudo parcial de competencia dictado en un arbitraje ad hoc, en donde el tribunal arbitral por mayoría se había declarado competente para resolver la controversia. La parte demandada presentó la apelación alegando la inexistencia de la cláusula arbitral. En este caso, la actora aducía que la cláusula arbitral estaba contenida en un contrato que había extraviado, pero que constaba en el archivo electrónico que las partes se habían intercambiado, siendo el último mensaje intercambiado una instrucción del demandado de que se procediera a imprimirlo para firmarlo. La parte demandada al ser requerida del arbitraje no alegó la inexistencia de la cláusula arbitral, y aceptó que el arbitraje fuera administrado por un centro arbitral y que se aplicara su reglamento. Al contestar la demanda adujo haberse dado cuenta de que el contrato escrito no se encontraba en el expediente y que no estaba firmado, por lo que no existía cláusula arbitral. El tribunal arbitral consideró que la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos (Ley RAC, aplicable para el arbitraje doméstico) debía integrarse con las disposiciones de Ley de Arbitraje Comercial Internacional (LACI) en cuanto flexibiliza el concepto de convenio escrito contenido en la primera, y acepta que el convenio arbitral pueda formarse del intercambio de comunicaciones escritas. Extractos relevantes:
… la Ley RAC exige una única formalidad para poder aceptar la renuncia de las partes a la vía ordinaria y es que este acuerdo esté por escrito; pero además, como bien se explicó allí, la voluntad de someterse a este debe ser inequívoca. Lo que no sucede en este caso, pues véase que el contrato carece de firma, de las dos partes; no pudiendo ser aceptada la tesis del Tribunal al decir que el hecho de que se haya enviado un correo electrónico por parte de quien ese momento era el representante de la demandada, ha de entenderse como manifestación de voluntad escrita.
Para esta Cámara en el caso de estudio, no es de aplicación el numeral 7.3 de la Ley 8937 Ley Sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); pues aún integrando esta norma al ordenamiento del proceso arbitral doméstico, se refiere a un supuesto distinto. Dicho artículo 7 ídem, establece la definición y forma del acuerdo de arbitraje, en su inciso 2) impone que este debe constar por escrito. El inciso 3) instituye:…” “Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.”. Tal acápite lo que prevé, es que, atendiendo al dinamismo de las relaciones mercantiles, los convenios entre las partes se pueden dar perfectamente de manera verbal o por medio no convencionales, y que en esos casos, de acuerdos verbales, los indicios que lleven a determinar la existencia de la voluntad de someterse al arbitraje, se entenderán como escritos.
El voto de la Sala es desafortunado ya que mantiene un criterio ya superado con respecto a la naturaleza escrita del convenio arbitral. Asimismo, la Sala se niega a integrar la Ley RAC con la LACI alegando que no resulta de aplicación el inciso 3 del artículo 7, lo cual es correcto, pero lo que se reclamaba en el caso, y sobre lo que la Sala omite referirse es sobre el inciso 5, que indica: “Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación, en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.”
3. Voto 2254-2019, de 29 de agosto
Se trataba de una apelación interpuesta contra un laudo parcial de competencia dictado en un arbitraje ad-hoc. El caso en cuestión tiene una larga historia, ya que llegó incluso a la Sala Constitucional que declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto contra la Corte Suprema de Justicia, por no haber integrado las listas de árbitros previstas en la Ley RAC. En este caso, una vez designado el tribunal unipersonal por la propia Corte Suprema de Justicia, partiendo del supuesto de que era un arbitraje ad-hoc, se discutió el alcance de la cláusula arbitral, que indicaba:
CLÁUSULA ARBITRAL: Todos los conflictos, controversias o diferencias que surjan con motivo del presente contrato, se ejecución (sic), incumplimiento, liquidación o interpretación, se resolverán por medio de una conciliación o un arbitraje que se tramitará ante el Centro de Resolución de Conflictos en materia de la Propiedad (CRCP), a cuyas normas y reglamentos vigentes al momento del conflicto, las partes se someten en forma incondicional. El arbitraje será de derecho y el tribunal arbitral estará integrado por un árbitro.
Aun y cuando el arbitraje en dicha cláusula pareciera ser optativo, al referirse que las disputas se resolverían mediante “una conciliación o un arbitraje”, el énfasis del análisis de la Sala se dio con relación al hecho de que la entidad administradora del arbitraje, el CRCP dejó de operar hace una década, motivo por el cual el actor y el propio tribunal arbitral consideraron que el arbitraje debía tramitarse como uno ad-hoc, aunque aplicando un reglamento de arbitraje de otra institución. La Sala Primera consideró que el hecho de que el CRCP haya dejado de operar constituye una especie de inoperancia sobrevenida de la cláusula, que impide convertir el arbitraje en uno ad-hoc, o en general que puedan aplicarse reglas diferentes a las convenidas. Extractos relevantes:
Es decir, las partes pactaron acudir la sede arbitral en caso de controversia, pero no a cualquier arbitraje, sino a uno de tipo institucional, donde el centro administrador y las normas regulatorias de su cauce procesal fueron definidas expresa y específicamente. Entonces, bajo la misma lógica antes apuntada, así como es el acuerdo entre partes el presupuesto básico del convenio arbitral, únicamente existiendo previo y expreso consentimiento de éstas podría otro centro institucional o tribunal arbitral ad hoc atribuirse la competencia para administrar el conflicto; sin mediar acuerdo entre partes no es posible tal variación. Se está entonces en presencia de una cláusula ineficaz y de imposible cumplimiento, toda vez que las condiciones bajo las cuales las partes acordaron someterse a este mecanismo de solución de conflictos no es posible acatarlas, pues el centro institucional que eligieron como administrador del arbitraje ya no se encuentra en funcionamiento, y entre partes no existe acuerdo de voluntades que dote de eficacia al compromiso arbitral.
El voto pareciera desconocer la abundante jurisprudencia de la propia Sala con respecto al denominado principio pro arbitraje, y aplica una solución en exceso drástica. Si bien las partes sometieron su disputa a una institución arbitral específica, por encima de dicha elección estuvo la renuncia a la jurisdicción común y la elección del procedimiento arbitral, por lo que considerar que al devenir el centro arbitral en inoperante, se pudo considerar que efectivamente primaba la elección de someter el conflicto a arbitraje, y al desaparecer la institución designada, el arbitraje perdía su condición de institucional y debía tramitarse como ad hoc.
4. Voto 359-2019 de 7 de mayo
Se trata de una apelación contra un laudo parcial de competencia en donde el tribunal arbitral se declaró competente para conocer una disputa que involucraba a partes no signatarias que habían figurado como garantes de una obligación, que impugnaron la decisión del tribunal arbitral. Los recurrentes reprocharon que la resolución del tribunal arbitral se fundamenta en doctrina y jurisprudencia extranjera de países en los que se admite la participación de partes no signatarias, pero que en Costa Rica no existe normativa que así lo avale, por lo que no se puede permitir la integración de la litis con partes no signatarias del convenio arbitral. Extractos relevantes:
“El derecho de las partes de acceder a la justicia y de ventilar sus conflictos en los Tribunales, es de naturaleza constitucional (ordinal 41 de la Carta Magna), es por ello, que para tener por válida una disputa en sede arbitral, se ha sostenido, la renuncia debe ser explícita, clara, directa, sin espacio a dudas. No obstante, también es cierto que existen casos y situaciones que atemperan esta regla. Lo anterior, por cuanto esta Sala ha admitido la participación en un proceso arbitral, de terceros no signatarios del acuerdo arbitral. Sin embargo, habrá que analizarse cada caso con detenimiento para afirmar con certeza que ese tercero, puede ser tenido como parte del proceso. Esas situaciones responden indudablemente a convenios marco; en virtud de la existencia de un grupo de interés económico; ante la existencia de una sociedad subsidiaria cuando se acredite la existencia de la relación con la matriz; ante grupos de sociedades vinculadas por un mismo interés económico; en subcontrataciones; ante cadenas de contratos; por reconocimientos implícitos de los contratos a través de actos propios o expresiones de esas partes (terceros); convenios de joint venture; transferencias y cesión de contratos; fusiones; novaciones; etc. Es decir, el principio es que solo las partes signatarias son parte del proceso arbitral si existe el acuerdo arbitral respectivo, pero existen excepciones que ameritan un riguroso análisis según la probanza que exista en cada caso concreto.”
El voto es un acierto y un avance en la jurisprudencia de la Sala. Si bien la Sala ya había admitido la extensión de los efectos de la cláusula a no signatarios en algunas ocasiones, siendo la primera en el voto Voto 200-2006, de 07 de abril, seguía manteniendo la posición conservadora de que los efectos de la cláusula son aplicables únicamente a las partes signatarias. Por primera vez la Sala detalla un elenco de supuestos en los cuales se puede admitir la extensión de los efectos de la cláusula arbitral a no signatarios, y lo hace en línea de la jurisprudencia y doctrina internacional en la materia, dejando claro eso sí que dicha extensión no es automática y está precedida de un riguroso análisis del caso concreto.
5. Voto 2761-2019, de 19 de septiembre
Se trató de un recurso de nulidad interpuesto contra una resolución del tribunal arbitral que adicionaba el laudo arbitral, y que, en criterio del recurrente y de la Sala, vino a modificar el contenido del laudo. La resolución que adicionó el laudo concedió indexación e intereses no hasta el dictado del laudo, como se indicó en este, sino hasta su efectivo pago, como había sido peticionado por la parte actora. Extractos relevantes:
Este órgano Colegiado estima, el Tribunal Arbitral no realiza una aclaración o adición, ni tampoco procedió a realizar en los términos del artículo 62 de la Ley RAC, que contempla la posibilidad que tienen las partes, dentro de los tres días siguientes a la notificación, de solicitar la corrección de errores en el texto. Considera esta Cámara, la resolución 16-2018 …, lo que hizo fue modificar el laudo en un punto que era claro y que no tenía omisión alguna, teniendo como resultado una modificación prohibida por el cardinal 158 del Código Procesal Civil, que precisamente señala: “Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias”; teniendo como consecuencia que la vulneración de norma que conlleva la nulidad acusada.
Es el primer caso en donde la Sala anula una resolución que adiciona un laudo arbitral y no un laudo propiamente dicho, y lo llama la atención es que la Sala aplica directamente una norma del Código Procesal Civil sin tan siquiera explicar el razonamiento que le lleva a concluir que dicha norma es aplicable al arbitraje, como habría sido por ejemplo alegar que lo es por aplicación del artículo 39 in fine de la Ley RAC. Sin embargo, una integración adecuada de la normativa llevaría en primer término a la aplicación de las disposiciones del artículo 33 de la LACI sobre las correcciones al laudo, como fundamento de la nulidad, y no a la normativa procesal común.
Agradezco a Sebastián Ayala, paralegal de la práctica de litigio y arbitraje de ECIJA, la asistencia en la recopilación y estudio de los votos consultados.
[1] El estudio se realizó por medio de la página de consultas de jurisprudencia del Poder Judicial.
[2] Al momento de elaboración de este análisis, únicamente se dispone de la parte dispositiva del fallo, siendo que los contenidos de este se encuentran en redacción por parte de la Sala y no fueron objeto de análisis.